En el Seguro por
Fallecimiento existe siniestro cuando se produce el fallecimiento de la
persona sobre cuya vida se colocó el riesgo, ya que en este mismo momento nace
la obligación de la entidad aseguradora de satisfacer la prestación prometida.
El autor de este artículo Dr. Héctor Miguel Soto, profundiza sobre la
terminología técnica de la cobertura y sobre los conceptos de interés
asegurable y carácter asistencial.
Seguro por Fallecimiento es aquel
contrato de seguro por el cual una persona, la entidad aseguradora, se
compromete a efectuar una determinada prestación a otras, denominadas
beneficiarios, en caso de fallecimiento de un ser humano, al que se denomina la
persona asegurada. Este contrato no persigue mantener la vida de un ser humano,
sino otorgar una determinada prestación o beneficio económico a ciertas
personas en caso de que se produzca la muere de aquel.
Preferimos denominar a este
contrato Seguro por Fallecimiento y no, como se hace habitual y
tradicionalmente, Seguro de Vida.
No se puede negar las ventajas comerciales
que tiene denominar Seguro de Vida al Seguro de Fallecimiento. Toda mención de
la muerte, y mucho más la del propio contratante, resulta chocante y aún
desagradable para la mayoría de los seres humanos. No es nada simpático
recordarle al contratante que va a morir. Por razones similares se denomina
Seguro de Salud al Seguro por Enfermedad.
Muerte y enfermedad no son
términos simpáticos para concretar una operación. De cualquier manera, si bien
es deseable que la denominación de un ente corresponda a sus características,
no es menos cierto que la denominación siempre es una convención arbitraria, y
que el nombre convenido no varía la naturaleza de la cosa nombrada. En este
sentido, Seguro de Vida o Seguro por Fallecimiento sor formas aceptables e
indistintas de referirse al mismo contrato.
Terminología Técnica: El significado de los términos técnicos
utilizados en el ámbito del Seguro por Fallecimiento varía respecto del
significado que dichos términos tienen en el ámbito de los seguros
patrimoniales.
Por ejemplo, en el Seguro por
Fallecimiento se denomina beneficiario
a quien tiene el derecho de recibir la prestación a cargo de la entidad
aseguradora, en caso de fallecimiento de la persona cuya vida contrata el
seguro. En cambio, en los seguros Patrimoniales, a quien recibe la prestación a
cargo de la entidad aseguradora cuando ocurre el siniestro, se lo denomina asegurado.
A su vez, el Seguro por
Fallecimiento se llama asegurado, o persona asegurada, al ser humano sobre
cuya vida se contrata el seguro, y no a quien tiene derecho a percibir la
prestación convenida en caso de que ocurra su fallecimiento.
El ser humano sobre cuya vida se
celebra el contrato no va a recibir ningún beneficio patrimonial por parte de
la entidad aseguradora.
La muerte pone fin a la
existencia de los seres humanos. A partir de su muerte dejan de existir como
entes susceptibles de adquirir derechos
o contraer obligaciones. Un ser humano fallecido ya no es, desde el punto de
vista jurídico, una persona. Concretando: en el Seguro por Fallecimiento, el
ser humano sobre cuya vida se contrata el seguro no puede recibir, ni es
acreedor de, ninguna prestación a causa de su propia muerte.
“En el Seguro por Fallecimiento no se intenta pagar ninguna vida sino
establecer un beneficio para ciertos terceros cuando se produce el
fallecimiento de un ser humano, con total independencia de si dicho beneficio
viene o no a paliar un daño patrimonial causado por tal muerte, o inclusive
convertirse en una fuente de incremento patrimonial.”
En ciertas ocasiones la persona
sobre cuya vida se contrata el seguro ni siquiera es el contratante del mismo.
En esos casos no es ni contratante del seguro ni tampoco quien recibe el
beneficio en caso de que ocurra su fallecimiento.
A pesar de las objeciones
formuladas, en el Seguro por Fallecimiento,, según nuestra legislación, se
denomina asegurado no al que va a
recibir la prestación convenida en caso de que ocurra el siniestro, sino
justamente al ser humano cuya muerte va a ser causa que autorice la percepción
de este beneficio por un tercero.
En la especial terminología
utilizada en el Seguro por Fallecimiento, el asegurado es el ser humano cuya
muerte va a dar nacimiento a la obligación de pagar el beneficio a otras
personas.
Los verdaderos asegurados en el Seguro
por Fallecimiento, si utilizamos este término coherente, son los que van a
recibir una prestación a causa de la muerte del ser humano sobre cuya vida se
celebró el contrato, de la misma manera que en el seguro de Incendio el
verdadero asegurado es el dueño del edificio incendiado y no el edificio
incendiado en sí mismo.
El Interés en el Contrato de Seguro: Se considera un elemento
esencial de los contratos de seguros, el interés
asegurable. Que el interés sea asegurable sólo indica que se trata de un
interés cuyo aseguramiento es admisible por el ordenamiento jurídico. Pero en
realidad, el adjetivo asegurable no implica cuáles son las características que
que tiene que tener un interés para que este se vuelva asegurable.
El artículo 2 de La Ley de
Seguros establece que “el contrato de seguros puede tener por objeto todo tipo
de riesgo si existe interés asegurable, salvo prohibición expresa de La Ley”.
De conformidad con esta norma, aplicable a todo tipo de seguros, no es válido
celebrar un contrato de seguros si no existe el interés de que no se produzca
el hecho cuya eventual concreción hará nacer la obligación de la entidad
aseguradora.
El interés es, según el
diccionario, “lo que a uno le conviene”. El concepto de interés equivale al
concepto de conveniencia. Si a una persona le conviene que no suceda un
determinado hecho, se dice que esa persona tiene un interés en que el mismo no
ocurra. En cambio, si el acaecimiento del suceso fuera indiferente, esa persona
no tendría interés alguno al respecto.
El interés o conveniencia a la
que se refiere La Ley de Seguros puede ser clasificado, según su licitud en
interés lícito o interés ilícito. Es indudable que unos delincuentes embarcados
en un delito de contrabando tienen interés – Les conviene – que no se produzca
el riesgo de ser descubiertos en plena
maniobra delictiva. Pero dicho interés, si bien existe, es un interés ilícito
y, como tal, no es un interés, una conveniencia, que pueda merecer la
protección de un seguro. Es un interés,
pero no es un interés asegurable.
El interés puede ser clasificado,
según los bienes sobre los que recae, en interés económico o patrimonial y en
interés no económico extrapatrimonial.
El maestro tiene interés en que
su alumno aprenda. Los recién casados tienen interés en que su matrimonio
perdure. Los aficionados al fútbol tienen interés en que su equipo favorito
triunfe. Los padres quieren la felicidad de sus hijos y desean que los mismos
no pasen privaciones económicas. En caso de que ello no ocurriera así, el
maestro, los recién casados, los simpatizantes del equipo de fútbol o los
padres, pueden sentirse profundamente perturbados y afectados, y sufrir un daño
espiritual.
Ahora bien; ese interés no es
económico o patrimonial, ya que se trata de un interés que recae sobre bienes
espirituales de indudable valor personal, pero que en caso de ser dañados, no
afectaría el patrimonio de la persona interesada. Es decir, en el ejemplo
traído a colocación, ningún daño patrimonial seguiría al maestro, a los recién
casados, a los simpatizantes del equipo de fútbol o a los padres.
En los seguros Patrimoniales, el
interés, para ser asegurables, debe ser patrimonial. Referiéndese
exclusivamente a los seguros de daños patrimoniales, el artículo 60 de La Ley
de Seguros establecen que “puede ser objeto de estos seguros cualquier riesgo
si existe interés económico lícito de que un siniestro no ocurra”. Es una norma
aplicable, exclusivamente, a los seguros de daños patrimoniales.
El Seguro por Fallecimiento, en
cambio, existe siniestro cuando se produce el fallecimiento de la persona sobre
cuya vida se colocó el riesgo, ya que en este mismo momento nace la obligación
de la entidad aseguradora de satisfacer la prestación prometida.
Carácter No Indemnizatorio: Cuando el tomador contrata el Seguro
por fallecimiento colocando el riesgo sobre su propia vida, es imposible – por
la especial naturaleza de este seguro – que este tenga un interés económico
propio de que no acaezca su propia muerte.
En el Seguro por fallecimiento los beneficiarios son los acreedores de la
prestación por su propio derecho y nunca como sucesores de la persona
asegurada. El crédito de los beneficiarios contra la entidad aseguradora,
resultante del fallecimiento de la persona asegurada, no parte del patrimonio
de esta última, ni integra su acervo hereditario.
“Los beneficiarios no tienen que demostrar ningún afecto, ni la ley o
el contrato les pueden exigir el mismo”
El interés en el Seguro por fallecimiento contratado sobre la
propia vida del contratante, es el deseo del contratante de procurar una
ventaja patrimonial a un tercero o, en
su caso, recompensarlo de la pérdida patrimonial que, eventualmente, le pueda
ocasionar su muerte.
El deseo de un ser humano de que
alguien reciba una ventaja patrimonial, no es un interés propio, sino un interés extrapatrimonial.
Aun en el caso en que el
beneficiario sea destinado a satisfacer
una deuda contraída en vida por el asegurado, el interés propio y personal del
asegurado no es patrimonial.
La muerte extingue la existencia
de la persona asegurada, y los beneficios son acreedores del beneficio por
derecho propio. Si por la percepción de dicho beneficio mejoran
patrimonialmente su situación pudiendo pagar una deuda que grava el acervo
hereditario, ello siempre constituirá un beneficio patrimonial propio y
personal.
Pero La Ley va mas allá y tampoco
exige que a los beneficiarios los afecten patrimonialmente la muerte de la
persona asegurada, ya que no se exige en el Seguro por Fallecimiento que los
beneficiarios tengan un interés propio y patrimonial de que la muerte no
ocurra.
Es cierto que los beneficiarios
pueden tener interés patrimonial en que
las personas aseguradas no fallezca, pero no se les exige a los mismos,
en nuestro derecho, que demuestre que esa muerte los ha privado de alguna
ventaja de naturaleza patrimonial.
Tampoco se pone como límite del
crédito de los beneficiarios el quantum del eventual daño patrimonial, sufrido
a causa del deceso del asegurado , ni se prohíbe la acumulación de beneficios,
ya que en el Seguro por Fallecimiento se encuentra permitido el aseguramiento
plural, sin poner límites a esa acumulación. De hecho, cuando los beneficiarios
son hijos de la persona asegurada, mayores de edad, no mantenidos por ésta, sin
perjuicio de la aflicción espiritual que esta pueda provocarles, habitualmente
su muerte no solo no empeora su propia situación patrimonial sino que, en caso
de recibir una importante herencia, la mejora sensiblemente.
No siempre el daño espiritual
está acompañado por un daño patrimonial.
El príncipe heredero sufre la
muerte de su padre el rey pero con su muerte va a convertirse él mismo en rey.
El hijo de un importante empresario sufre la muerte de su padre, pero al mismo
tiempo con su muerte va a incrementar su fortuna. Estas circunstancias no
afectan el derecho de los beneficiarios a recibir la prestación de la entidad
aseguradora.
“En el seguro de Personas – en
especial, en el de Vida, se discute si el interés juega el papel fundamental
que tiene en los seguros de daños. Ante todo, cabe destacar la diferente
naturaleza que presenta, en los seguros de vida , el interés; no se trata de un
interés económico sino que resulta suficiente que exista un interés de tipo
moral, o sea una relación de afecto que torne no deseable la muerte del
asegurable )Meilij Barbato, Tratado de Derecho de Seguros. Zeus Editora.
Rosario 1975. Pag 51 y52 )
Estamos de acuerdo con Barbatos y
Meilij en que no es preciso la existencia de un interés económico de los
beneficiarios, pero disiento con los autores en que debe existir una relación
afectiva de estos con el ser humano sobre el cual se ha contratado el seguro.
Los beneficiarios no tienen que demostrar ningún afecto, ni la ley o el
contrato les puede exigir el mismo.
Carácter Asistencial. Sin perjuicio de las observaciones efectuadas
en los puntos anteriores, es necesario remarcar que el Seguro por Fallecimiento
tiene un profundo sentido asistencial y de ayuda a los sobrevivientes del ser
humano sobre cuya vida constituye el riesgo.
Cuando se trata de la madre o el
padre de una familia con los hijos pequeños, y cuando aún no se han podido
concretar los planes de vida de la persona asegurada, un seguro por
fallecimiento es una ayuda invalorable en los difíciles momentos posteriores a
la muerte de la persona asegurable.
También es cierto que las
entidades aseguradoras, en su política de suscripción, van a tratar de
privilegiar el carácter asistencial del
seguro cuidando que el monto del mismo esté de acuerdo con los parámetros de vida
del grupo que se pretende proteger, evitando convertirse en una fuente de lucro
o de especulación.
No deja de detectarse un cierto
interés en que la institución se perciba como esencialmente reparadora, alejada
de toda posibilidad de especulación o de lucro.
Pienso que de esta intención
surge la insistencia con que en ciertos sectores se trata de reafirmar la idea
de que el Seguro por Fallecimiento es un seguro en que se protege un interés
económico y que ese interés aún que no explicito, surge implícitamente del
contrato. Se quiere evitar conectar el seguro de Vida con cualquier connotación
especulativa.
Por lo cierto es que, es que en
ciertas circunstancias, el seguro es fuente de provecho económico, ello ocurre
cuando el fallecimiento de la persona asegurada mejora la situación patrimonial
de los beneficiarios, que podrían encontrarse
mejor patrimonialmente de lo que estarían en caso de no haberse
producido el fallecimiento de la persona asegurada.
No tienen verdadero sustento las
opiniones que manifiestan que el capital del seguro es el valor que le
adjudican el contratante a su propia vida.
En el Seguro por Fallecimiento no
se intenta pagar ninguna vida sino establecer un beneficio para ciertos
terceros cuando se produce el fallecimiento de un ser humano con total
independencia de si dicho beneficio viene o no
a paliar un daño patrimonial
causado por tal muerte, o inclusive convertirse en una fuente de incremento
patrimonial.
Fuente: revista Seguros AAPAS