artículos sobre la moneda de contratación.
Los principales son los
siguientes:
ARTÍCULO 765.-
Concepto.- “La obligación es de dar dinero si el deudor debe
cierta cantidad de moneda, determinada o determinable, al momento de
constitución de la obligación. Si por el acto por el que se ha constituido la
obligación, se estipuló dar moneda que no sea de curso legal en la República,
la obligación debe considerarse como de dar cantidades de cosas y el deudor podrá
liberarse dando el equivalente en moneda de curso legal.”
Este es el principal artículo
sobre la moneda acordada y la cancelación de las obligaciones contratadas en
moneda extranjera. La primera parte del mismo establece que se considerará como
obligación de “dar dinero” en caso que el deudor deba su obligación como una
“cierta cantidad de moneda.” En caso que dicha obligación se haya contratado en
moneda de curso legal, en la actualidad únicamente es el peso, dicha obligación
sólo se puede cancelar en dicha moneda. Pero el artículo establece que en caso
que la moneda de contratación no sea aquella de “curso legal” (i) la obligación
se considerará como de dar cantidades de cosas; y (ii) el deudor podrá
liberarse pagando el equivalente en moneda de curso legal, es decir, pesos en
la actualidad.
Por ello en caso de contratarse
una obligación en moneda que no sea de curso legal en la Argentina, por ejemplo
dólares, se abre la posibilidad que el deudor pueda cancelar dicha obligación
con el pago en pesos. Esta sería una interpretación literal del artículo y
podría dar lugar a la necesidad de un pronunciamiento de la Corte Suprema de
Justicia de la Nación a los fines de determinar el alcance del texto a los
fines de dilucidar cualquier duda al respecto.
ARTÍCULO 766.-
Obligación del deudor. “El deudor debe entregar la cantidad
correspondiente de la especie designada.”
El presente artículo parecería
ir en sentido contrario del artículo 765, ya que en los casos de obligaciones
de dar cosas, se debe entregar la cantidad correspondiente de la especie
acordada. Es decir, si se considera a la obligación en moneda extranjera como
una obligación de dar cosas (como dice el artículo 765), se debería devolver la
cantidad acordada de dicha moneda, pero, como vimos anteriormente, el
mencionado artículo 765 permite la cancelación de este tipo de obligaciones con
moneda de curso legal en Argentina.
“ARTÍCULO 958.- Libertad
de contratación. “Las partes son libres para
celebrar un contrato y determinar su contenido, dentro de los límites impuestos
por la ley, el orden público, la moral y las buenas costumbres.”
Se trata del artículo de
“autonomía de la voluntad” pero que en el contexto judicial argentino no
parecería que estuviera por encima del artículo 765 y por ello pensamos que la
palabra final la tendrá la Corte Suprema.
ARTÍCULO 1390.- Depósito
en dinero. “Hay depósito de dinero cuando el depositante
transfiere la propiedad al banco depositario, quien tiene la obligación de
restituirlo en la moneda de la misma especie, a simple requerimiento del
depositante, o al vencimiento del término o del preaviso convencionalmente
previsto.”
Este es un artículo de derecho
bancario y que aplica solo al depósito en entidades financieras y
particularmente bancos. El mismo sí establece expresamente que se debe
restituir en la moneda en que fue contraído. Pero de todas maneras no deja de
ser una obligación de dar cantidades de cosas si la moneda no fuera de curso
legal conforme el artículo 765. Por ello pueden existir dudas de interpretación
y lo recomendable sería una aclaración legislativa o pueda darse la necesidad
de un fallo de la Corte Suprema.
Fuente: Linkedin - Eugenio
A. Bruno Socio Estudio Garrido Abogados
No hay comentarios.:
Publicar un comentario